| Artes de pesca prohibidos |
| 1.
Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no
permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros,
así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la
corriente. 2. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales, para facilitar la pesca. 3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes. 4. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares. 5. Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca. Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, de declaración de especies que pueden ser objeto de caza y normas para su protección (BOE núm. 218, de 12 de septiembre de 1989 |
| Sobre los cebos |
| En el caso
de los cebos naturales se permite únicamente el uso de un anzuelo
sencillo de tamaño igual o superior al denominado comercialmente
como número 9: de 5 mm de anchura en la base y 4.5 mm de la base
a la punta del arponcillo. Se prohibe el uso como cebo natural de peces
vivos, gusano de carne o asticot, huevas de peces, pulga de mar y la modalidad
conocida como bingo o similares. En el caso de los cebos artificiales se consideran prohibidos los de cualquier modalidad o montaje que imite larvas, ninfas, moscas o streamers, que emplee plomadas o lastres en derivación o boya lastrada. Para la extracción de los peces, se prohibe el empleo del gancho, debiendo utilizarse salabres, sacaderas o lazos |