Artes de pesca prohibidos
1. Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente.

2. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales, para facilitar la pesca.

3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

4. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

5. Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca.

Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, de declaración de especies que pueden ser objeto de caza y normas para su protección (BOE núm. 218, de 12 de septiembre de 1989 
Sobre los cebos
En el caso de los cebos naturales se permite únicamente el uso de un anzuelo sencillo de tamaño igual o superior al denominado comercialmente como número 9: de 5 mm de anchura en la base y 4.5 mm de la base a la punta del arponcillo. Se prohibe el uso como cebo natural de peces vivos, gusano de carne o asticot, huevas de peces, pulga de mar y la modalidad conocida como bingo o similares.

En el caso de los cebos artificiales se consideran prohibidos los de cualquier modalidad o montaje que imite larvas, ninfas, moscas o streamers, que emplee plomadas o lastres en derivación o boya lastrada.

Para la extracción de los peces, se prohibe el empleo del gancho, debiendo utilizarse salabres, sacaderas o lazos